En uno y otro caso, la adecuada aplicación de licencias para su uso, reproducción y/o modificación es de fundamental importancia. Este artículo reseña las principales razones por las que estos aspectos deben ser tenidos en cuenta, y los sistemas existentes para su implementación.

El acceso a los contenidos en internet abre una polémica, no del todo resuelta, en la que entran en disputa los derechos de los usuarios a la información, con los derechos de propiedad intelectual de los autores/editores de la misma.

Marco Marandola, experto en licencias electrónicas y derecho de autor, en Derecho de autor: fotocopias, señala que a los derechos de los autores se oponen no sólo los de los lectores, sino también los de la sociedad en su conjunto. Hace hincapié, en:

la necesidad de permitir a los miembros de una sociedad moderna y democrática acceder a las obras, sin tener que pagar y pedir permiso a los autores/editores, cada vez que se quiera disponer de ellas.

Fundamenta esta postura, al destacar que su difusión representa una ventaja para toda la sociedad, en la medida en que favorece la transmisión de la cultura y el progreso técnico y científico, a la par que posibilita una democracia más justa, al permitir el acceso a la información para todos, sin distinciones económicas.

Agrega que deben tenerse en cuenta tanto el interés del creador de la obra, que sin incentivos económicos no podría vivir de su trabajo, como el interés de la sociedad en tener acceso a la información.

Soluciones jurídicas y tecnológicas

En Sistemas tecnológicos para gestionar los derechos de autor en Internet, Juan Carlos Fernández-Molina e Inmaculada Sánchez-Marín señalan que, si bien el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación permiten un mayor acceso a la información digital, por parte de cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo, también implican una mayor facilidad para infringir los derechos de autor de las obras digitales:

La conversión de las publicaciones en simples cadenas de bits permite que su copia, modificación y transmisión pueda llevarse a cabo sin conocimiento del titular de los derechos y prácticamente sin coste ni esfuerzo alguno.

Ante este escenario, se plantean dos soluciones:

La solución jurídica se centra en la promulgación de la legislación que contemple los derechos de autor en el nuevo entorno digital. A nivel internacional, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), aprobó a finales de 1996, su Tratado de Derecho de Autor.

Por otra parte, en Estados Unidos, tras dos documentos de estudio previos (denominados Libro Verde y Libro Blanco), en 1998 se aprobó el texto final de una ley que tiene el objetivo de adaptar su legislación a la nueva situación tecnológica: la Digital Millennium Copyright Act.

El contenido de esta ley está basado, con algunas modificaciones, en las recomendaciones del “Libro Blanco”. Mientras que en la Unión Europea, en 1995, se dio a conocer el Libro Verde.

La solución tecnológica, ha dado lugar al surgimiento de los Sistemas de Gestión Electrónica del Derecho de Autor, Electronic Copyright Management Systems (ECMS), que mediante dispositivos tecnológicos controlan el uso que se hace de estas obras.

Básicamente, consisten en sistemas de seguridad que siguen la pista del movimiento de contenidos a través de la red, como así también, de las acciones realizadas sobre los mismos por parte del usuario final: para ello, incluyen códigos que proporcionan prueba de la propiedad y protegen la copia, pueden detectar si se hacen alteraciones y contar cada uso que se haga de la misma.

Fernández Molina y Sánchez Marín analizan estos sistemas, cuya principal función es identificar de forma unívoca las obras, ofreciendo información sobre el titular de los derechos, las condiciones en que pueden ser utilizadas, además de seguir la pista del uso que se hace de ellas.

Destacan que tanto los expertos de la OMPI, como el Libro Verde europeo y el Libro Blanco estadounidense han hecho hincapié en la necesidad e importancia del desarrollo de los ECMS, lo que ha potenciado la investigación de estos sistemas. y el surgimiento de una amplia serie de proyectos europeos y norteamericanos, tanto de carácter gubernamental, académico o por parte de empresas privadas.

Sistemas Electrónicos de Gestión del Derecho de Autor

Rebechi, Osvaldo – Bordenave, María G. – Fernandez, Mónica N. en Los derechos de autor en las publicaciones científicas electrónicas, definen los “Sistemas Electrónicos de Gestión del Derecho de Autor”, como mecanismos tecnológicos surgidos en defensa de la propiedad intelectual.

Son sistemas informáticos que tienen como objetivo el control y/o la restricción al uso de obras protegidas. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI los define, por su parte, como sistemas que posibilitan la gestión, explotación y observancia del derecho de autor.

El objetivo de las técnicas empleadas es identificar y marcar la obra para el seguimiento y control de uso de la misma. Según estos autores, las más usadas son:

  • Encriptado y contraseñas.
  • Marcas de agua o “digital watermarking” y/o sobreimpresión.
  • Identificación contenido/autor.
  • Información oculta.

Como ventajas de estos sistemas señalan que:

  • Aseguran a los autores, la protección de sus derechos de paternidad y la integridad de la obra.
  • Permiten el seguimiento del uso y destino de la misma.

En tanto que entre sus desventajas destacan que:

  • Lesionan el derecho a la intimidad del usuario, en cuestión de uso de datos personales.
  • Lesionan el derecho de acceso a la información, y a las copias permitidas para educación, investigación, etc. (usos honrados).
  • Son métodos inseguros, expuestos a ser violados por “hackers”.

A estos sistemas se contrapone el uso de licencias alternativas, modelos legales de licencias que liberan la “copia, distribución y modificación” , práctica recomendada por Rebechi, Bordenave, Fernandez, quienes proponen la utilización de este tipo de licencias libres para la protección de los usos legítimos de la producción intelectual.

Especialmente si se trata de conocimiento científico o humanístico subvencionado públicamente.

Copyleft, acceso abierto y Creative Commons

En El sistema de las Creative Commons, Marandola explica que:

el movimiento Creative Commons representa la vertiente jurídica de los elementos que componen el copyleft y son el primer intento de proveer de un marco jurídicamente válido al acceso abierto.

Los autores pueden desear que se aplique el copyleft a su obra, para que una gran cantidad de personas tengan acceso a la misma y puedan contribuir con mejoras y elaboraciones, en un proceso continuo.

Creative Commons fue fundada en 2001 por James Boyle, Michael Carroll, Lawrence Lessing, Hal Abelson, Eric Saltzman y Eric Eldred, financiados por la Facultad de Derecho de la Universidad de Stanford y por la Sociedad del Dominio Público. Las licencias Creative Commons se refieren a una amplia esfera de obras protegidas, pero no a los programas informáticos

Inspirados en la Free Software Foundation’s GNU General Public Licence (GNU GPL), en diciembre de 2002, desarrollaron el primer proyecto de una serie de licencias para web. Aunque recién cobró fuerza a partir de 2003, cuando Brasil, Finlandia y Japón se comprometieron (a través de la Fundación Getulio Vargas Law School de Río de Janeiro, el Instituto de Tecnologías de la Información de Helsinki y el Glocom, respectivamente) a adoptar y promocionar el proyecto en sus territorios.

Características de las Creative Commons

Estas licencias se basan en algunas cuestiones fundamentales. Todo titular de la copia de una obra protegida por este tipo de licencia puede:

  • Utilizarla sin límites.
  • Distribuir o redistribuir tantas copias como desee.
  • Modificarla del modo que desee, siempre que se juzgue conveniente.

Sin embargo, la obra derivada debe seguir estando bajo copyleft, es decir que se permite modificar una obra con copyleft, únicamente, si quien lo hace se compromete a mantenerla bajo este criterio.

Además:

  • Las condiciones no puedan ser revocadas.
  • La obra y sus versiones derivadas deben estar en un soporte que permita su modificación.
  • La obra original debe quedar documentada, así como sus sucesivas versiones modificadas.

Por otra parte, Marandola señala que la licencia Creative Commons:

Se adapta bien a un sistema legal como el anglosajón, puesto que las partes regulan casi con absoluta libertad la relación jurídica que se establece entre ellas.

No ocurre lo mismo con otros sistemas legales como el español, donde los derechos morales de autoría son irrenunciables.

Concluye que las iniciativas, por parte de algunos países, de proponer leyes que apoyen el libre acceso a las obras, producidas o financiadas por subvenciones públicas, constituyen un paso fundamental en la gestión de las obras y la difusión del conocimiento.

Hacia la emancipación de los contenidos

En Código abierto, contenidos digitales y derechos de autor, Fernando Quintana, Joseba Abaitua, Josuka Díaz e Inés Jacob, establecen un paralelismo entre el código abierto de los programas de software libre y los contenidos digitales de la información publicada en Internet.

Señalan que las transformaciones en los modos de intercambiar y compartir información, permiten vaticinar un cambio radical en la forma de entender los derechos de autor. De forma equivalente al movimiento GNU o de software libre, estos autores consideran que la generación de contenidos está sufriendo importantes cambios en la manera en la que éstos se crean y comparten a través de la Red.

Sostienen que:

Muchos de los principios que se esgrimen para defender la propiedad intelectual derivan de una situación anterior en la que los contenidos intelectuales no quedaban claramente separados del objeto físico que los contenía.

Por tal motivo, señalan que la ley de copyright que, en la práctica, era una restricción de tipo industrial, pierde vigencia en el actual contexto tecnológico y se convierte en una limitación de los derechos fundamentales de copia y redistribución de contenidos digitales.

Los mecanismos heredados, que protegen más a los fabricantes y a las cadenas de distribución, que a los creadores de contenidos, se enfrentan en la actualidad, al flujo libre de los mismos entre las comunidades de usuarios conectadas a la red.

Concluyen que “además del modelo “cerrado” basado en los tradicionales derechos de autor, existe otro modelo de desarrollo y disponibilidad de los contenidos, cimentado sobre el principio general de libertad de acceso y modificación de los mismos.”

Por su similitud con el modelo de desarrollo de software libre, estos autores califican a este modelo de “abierto”. Se basa en ideas de acceso universal a la información, desarrollo en colaboración, organización en comunidades virtuales no excluyentes y en el beneficio de la sociedad en su conjunto, que tienden a la emancipación de los contenidos frente a sus autores, en oposición a las leyes sobre derechos de autor.

Ejemplos de esta tendencia son :

Conclusión

Sin duda, tanto el conocimiento como la información son patrimonio de la sociedad en su conjunto. De allí que el modelo abierto en la política de gestión de contenidos en internet, crezca día a día.

Sin embargo, más allá de estas consideraciones, los intereses económicos de las cadenas de distribución de contenidos en la red, han planteado la necesidad de buscar soluciones jurídicas para la protección de los derechos de autor en el entorno digital, así como los mecanismos tecnológicos que permitan su aplicación.

Muchos de estos dispositivos han sido cuestionados, no sólo por violentar la privacidad de sus usuarios, sino también, por cercenar el derecho a la información, de quienes tienen el acceso bloqueado a la misma.

En este escenario, las licencias Creative Commons representan un soplo de aire fresco, que permite a los autores que han optado por el copyleft, una retroalimentación enriquecedora de los contenidos que distribuyen, libremente, a través de su sitio.

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